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ANÁLISIS
Rodrigo Frías: ¿Desde cuándo rige el Canon Minero?
12/03/2015

(Por Rodrigo Frías)

Por aquello de que la “seguridad jurídica” o la “certeza del derecho”  es un principio y un objetivo realizable  en todo sistema democrático,  un bien muy preciado  cuya tutela nos convoca por igual a todos -los actores públicos y privados-, y en este caso comprometidos con la  actividad minera, es que se considera atinado efectuar algunas precisiones sobre el tema.

La “seguridad jurídica”, es sin dudas, un concepto integral  que implica además un juicio de valor superlativo y de garantía para todos los ciudadanos, y que si bien puede parecer hasta semánticamente que lo jurídico será siempre “per sé” seguro, sin embargo sabemos que no siempre ello acontece. 

Habida cuenta la Ley Nº 27.111 que dispuso entre otras cuestiones, la modificación del art. 215 del Código de Minería con el incremento del canon minero en forma notoria y contundente, y que puede llegar a ser importante para las distintas jurisdicciones determinar con la mayor claridad posible algunas cuestiones acerca de la vigencia de esta norma utilizando para ello como base de razonamiento aquellas pautas  de nuestro propio sistema jurídico. (1)

Y convencido de que será también una contribución a la “seguridad jurídica” que se observe tal criterio, con independencia de una eventual menor “recaudación” y habida cuenta lo significativo para nuestro sistema democrático y republicano y que aquél bien resulta  más trascendente  que la “caja”.

En primer término, debemos precisar que acorde al Código  de Minería  en su  art. 216,  el canon minero se debe abonar por  adelantado y por partes iguales, en dos semestres con  distintos vencimientos; el primer semestre al 30 de junio, y el segundo semestre al 31 de diciembre, de cada año.

Entonces tenemos que al 31 de diciembre del año 2014 indudablemente  operó el vencimiento para el pago del 1º semestre del año 2015, cuyo monto devengado por adelantado para ese período lo es, tanto a los efectos de su liquidación por parte de la autoridad, como que implica también la determinación del “quantum”.

También se colige que aún vencido y ya devengado el canon por el 1º semestre puede efectuarse su pago, ya con el recargo correspondiente acorde a la regulación que contemple al efecto este punto, en nuestro caso en la Provincia de Salta, acorde a lo previsto en la ley Nº 6.711/93 y el decreto Nº 1594/ contemplan un interés moratorio  mensual.

Corresponde verificar entonces  cuál era la  regulación jurídica que resultaba aplicable  a los efectos de la determinación del “quantum” del canon del 1º semestre del año en curso.

Ciertamente de acuerdo a la previsión jurídica de la “irretroactividad de las leyes” contemplada en el art. 7º  de nuestro Código Civil y Comercial de  la Nación (2),  no podría sino aplicarse para  dicho período la  regulación que se contemplaba en el art. 215 del Código de Minería según texto aprobado por el Decreto Nº 456 del P.E.N. del 22.05.97 dado que se encontraba plenamente vigente al 31.12.14.

En cambio recién se podría aplicar la nueva regulación jurídica - Ley 27.111-  y por ende aplicarse el nuevo valor  para el  canon del período del 2do. Semestre del 2.015, y cuyo  vencimiento operará el 30 de junio del año 2015.

Debe tenerse presente que la ley 27.111 se sancionó  el 17 de diciembre de 2014, quedó promulgada de hecho  el 20 de  enero de 2015,  se publicó en Boletín Oficial el 26 de enero de 2015, y a estar por las pautas contempladas en el art. 5º del Código Civil y Comercial la Ley 27.111 recién entró en vigencia  el día 3 de febrero de 2015, es decir, computado al octavo día de su publicación en Boletín Oficial (3).   

Finalmente en la hipótesis de que en Diciembre del año 2014, el concesionario hubiera ingresado el pago anual del canon del año 2015, la autoridad legítimamente solo podría  reclamar el pago de la diferencia por el 2º Semestre, más no por el primer semestre.-


 

 (1 )

Ley 27.111: Código de Minería

CÓDIGO DE MINERÍA- Modificación.

Sancionada: Diciembre 17 de 2014

Promulgada de Hecho: Enero 20 de 2015

Publicación en Boletín Oficial: Enero 26 de 2015

Código Civil y Comercial de la Nación (conf. texto Aprobado por ley 26.994 (BO 08/10/2014). Promulgado

según decreto 1795/2014 (BO 08/10/2014):

(2) ARTÍCULO 7o.-

Eficacia temporal.

“A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones

jurídicas existentes.

Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La

retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,

con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

(3) ARTÍCULO 5o.-

Vigencia:

“Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen “.-


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