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COMBUSTIBLES
Expendedores buscan restringir participación de Petroleras en el mercado. El proyecto completo
28/05/2015
ENERNEWS

El diputado nacional Mario Das Neves presentó en el Congreso de la Nación una propuesta de una Ley que regule la actividad de comercialización de combustibles líquidos y gaseosos.

El proyecto (2648-D), fue consensuado por expendedores, empleados y representantes de algunas compañías petroleras, quienes meses atrás conformaron un espacio multisectorial para redactar la iniciativa.

El proyecto completo

Artículo 1°-.  La presente ley establece el Régimen de Comercialización de Combustibles de uso automotor en todo el territorio de la República Argentina.

Artículo 2°-. La venta de combustible de uso automotor a consumidor directo solo podrá ser realizada por Comercializadores Mayoristas o Minoristas habilitados por la Secretaría de Energía de la Nación. Las empresas petroleras, distribuidoras mayoristas o importadoras de combustibles de uso automotor que operen como proveedoras de Comercializadores Mayoristas o Minoristas solo podrán realizar ventas de combustibles a consumidores directos hasta un 15 % de sus ventas totales en el mercado interno.

Artículo 3°-. Las empresas petroleras, distribuidoras mayoristas o importadoras de combustibles de uso automotor, no podrán tener ninguna participación directa o indirecta en empresas dedicadas a la comercialización mayorista o minorista, quedando expresamente prohibido todo convenio o acuerdo, cualquiera fuere su naturaleza, que haga presumir la existencia de subordinación o control por parte de aquellas respecto de una empresa o establecimiento mayorista o minorista. Podrán sin embargo operar estaciones de servicio y/o bocas de expendio cuya venta a consumidor directo no exceda el porcentaje previsto en el artículo anterior.

Artículo 4°-. Las empresas petroleras, distribuidoras mayoristas  o importadoras de combustibles en todas sus formas, no podrán fijar a los comercializadores mayoristas o minoristas precios de reventa, márgenes de ganancia y/o cualquier otra condición de comercialización. Una misma empresa o razón social podrá actuar a la vez como comercializador mayorista y minorista.

Artículo 5°-. Los establecimientos dedicados a la comercialización minoristas podrán hacer ventas a granel a empresas o establecimientos agropecuarios, comerciales, industriales y al público en general en las condiciones de seguridad que reglamente la Secretaría de Energía de la Nación.

Artículo 6°-. Las empresas petroleras, distribuidoras mayoristas o importadoras de combustibles de uso automotor en todas sus formas que al momento de la entrada en vigencia de la presente ley excedan el porcentaje previsto en la cláusula segunda, deberán adecuarse a lo dispuesto en dicha cláusula en un plazo no mayor de dos años.

Artículo 7°-. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los contratos entre los comercializadores mayoristas o minoristas y sus proveedores que tengan por objeto la provisión de combustibles para su comercialización con algún grado de exclusividad y/o el empleo de marca, deberán instrumentarse por escrito y ser registrados por la Secretaría de Energía de la Nación. Los contratos de provisión tendrán un plazo mínimo de tres años y un plazo máximo de diez años. En todos los casos, se encuentre o no previsto en el contrato,  el comercializador tendrá la opción de prorrogar por hasta un año el vencimiento del mismo. Los contratos deberán incorporar además una opción irrevocable de compra de cualquier elemento que hubiere aportado la empresa proveedora, entendiendo por tales a los tanques de almacenamiento, los surtidores y demás equipamiento que deba devolverse al finalizar el contrato. Dicha opción podrá ejercerse en cualquier momento durante la vigencia del contrato. A tal efecto se tomará el valor de mercado, menos la depreciación por el uso.

Artículo 8°-. Las empresas proveedoras de combustibles que mantengan vínculo contractual con algún grado de exclusividad con comercializadores mayoristas o minoristas, deberán satisfacer razonablemente las demandas de provisión que éstos les efectúen, para lo cual se tendrá en cuenta la venta histórica del comercializador y el crecimiento de la demanda en el mercado. 

El corte o interrupción del suministro de combustible por parte del proveedor solo podrá fundarse en la falta de pago de una obligación vencida, sin perjuicio de los casos expresamente previstos por alguna norma vigente. Por cualquier otra causal, el corte o interrupción deberá ser autorizado por la Secretaria de Energía de la Nación o dispuesto por autoridad judicial. En estos casos la Secretaría de Energía deberá expedirse en un plazo no mayor de cinco días.

Cuando la falta de suministro de combustible no fuere imputable al comercializador, la empresa proveedora deberá indemnizar con el equivalente a una vez y media del importe que el comercializador hubiere dejado de percibir como ganancia bruta, sin perjuicio de otros daños que se pudieren acreditar. Las empresas proveedoras de combustibles no podrán hacer discriminación de precios entre los establecimientos que operen con su marca y compitan entre si dentro de una misma zona geográfica. La prórroga de jurisdicción solo podrá efectuarse dentro del ámbito provincial del domicilio legal del comercializador.

Artículo 9°-. Ante situaciones de escasez de combustibles, la Secretaría de Energía de la Nación deberá disponer las medidas necesarias para que tal situación sea soportada en forma equitativa por todos los consumidores de las diferentes regiones del país. Asimismo deberá asegurar un razonable nivel de abastecimiento a los comercializadores minoristas que no tengan vínculo contractual con alguna empresa proveedora.

Artículo 10°-. El Poder Ejecutivo dispondrá la creación de un fondo destinado a financiar las operaciones de remediación de suelo de los inmuebles utilizados para la explotación de estaciones de servicio y/o bocas de expendio de combustibles. Dicho fondo será administrado por una Comisión integrada por el Secretario de Medio Ambiente y dos representantes de la Confederación de Entidades del Comercio de Hidrocarburos y Afines de la República Argentina. La mencionada Comisión reglamentará los requisitos y condiciones generales para la procedencia del financiamiento, debiendo tener en cuenta el grado de cumplimiento de las normas específicas y de las buenas prácticas de gestión y control por parte del titular del establecimiento. Asimismo dicha Comisión deberá reglamentar los alcances y objetivos de remediación para aquellos suelos y aguas subterráneas de los inmuebles utilizados para la explotación de estaciones de servicio y/o bocas de expendio de combustibles que lo requieran, considerando en dicha reglamentación los modelos conceptuales de “Acciones correctivas basadas en riesgos”.

Artículo 11°-. Los expendedores de Gas Natural Comprimido (GNC) solo podrán ser abastecidos por las empresas Distribuidoras de la zona correspondiente a la localización del establecimiento. El incumplimiento del presente artículo será sancionado por el Ente Nacional Regulador del Gas con las sanciones previstas en el Artículo 71 de la ley 24.076 y de conformidad con el procedimiento dispuesto por dicha norma.

Artículo 12°-. El transporte, manipulación y despacho de combustible en las estaciones de servicio y/o bocas de expendio deberá ser efectuado por personal debidamente capacitado.Prohíbase el sistema de autoservicio en todos los locales de venta al público.

Artículo 13°-. Créase el Instituto de Capacitación y Formación Profesional del Personal de Estaciones de Servicio. El mismo será administrado por un Directorio integrado por tres representantes de la Confederación de Entidades del Comercio de Hidrocarburos y Afines de la República Argentina (CECHA), Personería Jurídica Nº 3.325, y tres representantes del Sindicato Obreros y Empleados de Estaciones de Servicio, GNC, Garages, Playas de Estacionamiento y Lavaderos (SOESGYPE), Personería Gremial Nº 493.

El mismo tendrá por objetivo:

a) Fomentar la capacitación y formación profesional de todo el personal que desarrolla labores en las estaciones de servicio o bocas de expendio de combustibles en general.

b) La certificación de competencias laborales y asistencia técnico profesional del personal y su actualización en el uso de tecnología.

c) Brindar asesoramiento en materia de seguridad en forma permanente a toda persona vinculada, en forma directa o indirecta, al expendio o manipulación de combustibles, tendientes a garantizar la seguridad tanto del personal como del público consumidor.

d) Fijar pautas de seguridad y control de emergencias para el personal de las estaciones de servicio y/o bocas de expendio de combustibles.

e) Brindar apoyo financiero con carácter general a las empresas del sector comercializador para la implementación de sistemas de seguridad y control de emergencias conforme a las pautas fijadas por el Instituto.

f) Fomentar la utilización de dispositivos de control y vigilancia, financiando la instalación de cámaras de seguridad, alarmas, sistemas de comunicación, y otros dispositivos que permitan resguardar la integridad física de los trabajadores y usuarios, como así también los bienes del establecimiento.

g) Implementar cursos de formación y capacitación de trabajadores para su eventual incorporación como personal de empresas del sector comercializador de combustibles.

h) Instrumentar convenios de cooperación, asistencia técnica y profesional con las Universidades Nacionales y otras entidades afines.

i) Otorgar becas de estudio para que el personal de las estaciones de servicio y bocas de expendio realice cursos en materias afines a su desempeño laboral.

j) Mejorar y ampliar los sistemas de seguridad social de los trabajadores del sector.

El Instituto de Capacitación y Formación Profesional del Personal de Estaciones de Servicio se financiará mediante un aporte obligatorio del 0,2 % sobre el total facturado por las empresas petroleras y distribuidoras mayoristas en concepto de venta de combustibles a los comercializadores, tanto mayoristas como minoristas, con destino a la reventa, como así también sobre lo facturado a consumidores directos. Igual porcentaje deberán depositar las empresas proveedoras de gas con destino al uso automotor. Los importes correspondientes deberán ser depositados por las empresas petroleras y distribuidoras mayoristas en forma mensual en una cuenta corriente habilitada al efecto en el Banco de la Nación Argentina. Dicha cuenta estará habilitada a la orden conjunta de un representante del sector empresario y un representante del sector sindical, integrantes del Instituto.

Artículo 14°-. Las infracciones a la presente ley podrán ser sancionadas con multas por un valor equivalente a un metro cúbico y hasta 1.000 metros cúbicos de nafta súper. La sanción se graduará de conformidad con la gravedad de la infracción y la capacidad económica del infractor. Los montos previstos precedentemente se duplicarán en caso de reincidencia.

Artículo 15°-. Las entidades empresarias representativas de los comercializadores mayoristas o minoristas podrán denunciar ante la autoridad de aplicación cualquier incumplimiento de la presente ley y tendrán legitimación para intervenir en las actuaciones administrativas y/o judiciales que se instruyan.

Artículo 16°-. La presente ley será aplicable a todos los contratos y relaciones jurídicas existentes, respetándose los plazos originalmente pactados para la duración de la relación contractual. Será aplicable en estos casos la opción de prórroga prevista en el art. 7.

Artículo 17°-. A los efectos de la presente ley se entiende por Consumidor Directo a aquel que adquiere el combustible para su propio consumo; por Comercializador a aquel que adquiere el combustible para revenderlo a consumidores directos; por Comercializador Minorista a aquel que opera una estación de servicio o boca de expendio de combustible al público en general; por Comercializador Mayorista a aquel que opera en la venta o expendio de combustible a granel a consumidores directos determinados; por Empresa Petrolera a aquella dedicada a la exploración, extracción o procesamiento de petróleo crudo o gas y/o a la producción o elaboración de combustibles de uso automotor; por Distribuidor Mayorista a aquel que se dedica en forma exclusiva a la venta mayorista a comercializadores, tanto mayoristas como minoristas, actuando como proveedor de éstos.

Artículo 18°-. La Secretaría de Energía de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley, y procederá a reglamentarla, pudiendo establecer mediante resolución fundada excepciones transitorias a lo establecido en los artículos 2, 6 y 12. Asimismo podrá convenir con los organismos provinciales competentes el ejercicio del poder de policía establecido por la misma.

Artículo 19°-. La presente ley comenzará a regir a partir de los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 20°-. De forma.


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