IAPG ENCABEZADOPAN AMERICAN ENERGY (CABECERA
WEGTGN
SECCO ENCABEZADOALEPH ENERGY ENCABEZADO
PRELASTKNIGHT PIÉSOLD ENCABEZADO
SACDE ENCABEZADOINFA ENCABEZADO
RUCAPANELMETSO CABECERA
Induser ENCABEZADOSAXUM ENGINEERED SOLUTIONS ENCABEZADO
GSB CABECERA ROTATIVOFERMA ENCABEZADO
METROGAS monoxidoMilicic ENCABEZADO
PIPE GROUP ENCABEZADGRUPO LEIVA
cgc encabezadoGenneia ENCABEZADO
BANCO SC ENCABEZADOPWC ENCABEZADO ENER
WICHI TOLEDO ENCABEZADOJMB Ingenieria Ambiental - R
WIRING ENCABEZADOCRISTIAN COACH ENCABEZADOCINTER ENCABEZADO
BANCO SJ ENCABEZADONATURGY (GAS NATURAL FENOSA) encabezado
OMBU CONFECATSERVICIOS VIALES ENCABEZADO ENER
ECONOMÍA
Un fallo calve: no pueden pesificarse los contratos en dólares
03/09/2015

Para la Justicia, no pueden pesificarse los contratos en dólares

La Nación

Los contratos pactados en moneda extranjera deben ser pagados en la moneda de la misma denominación, más allá de las restricciones que puedan existir para el acceso a las divisas como, por ejemplo, el cepo cambiario, confirmó la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. El tribunal señaló que "existen otras operaciones de tipo cambiarias y bursátiles que habilitan a los particulares, a través de la adquisición de determinados bonos, que canjeados posibilitan la adquisición de los dólares estadounidenses necesarios para cancelar la obligación asumida".

De esta forma, la Cámara ratificó un fallo de primera instancia donde se rechazaba una demanda por consignación que había iniciado una deudora de un mutuo con garantía hipotecaria, celebrado en 2012, y por el cual recibió en préstamo 37.900 dólares, que se había obligado a devolver en 36 cuotas iguales y consecutivas de 1356 dólares con un interés del 16% anual sobre saldos. En su presentación, la deudora relató que había cancelado en la moneda pactada hasta la sexta cuota y que había manifestado en esa oportunidad al autorizado a recibir los pagos que, "en virtud del cepo cambiario vigente, le era imposible adquirir en el mercado oficial la suma de dólares necesaria para el pago de las futuras cuotas acordadas y su intención de arribar a un acuerdo con los acreedores a fin de pactar el valor en moneda de curso legal de los posteriores vencimientos".

En ese marco, "intimó a sus acreedores a que, en caso contrario a acordar la forma en que debían cancelarse las cuotas pendientes, a recibir en pago cancelatorio cada una de las cuotas pendientes no vencidas la cantidad de pesos equivalente a la suma de 1356 dólares convertida al valor de la cotización oficial del día anterior a la fecha de pago.

En respuesta, el autorizado al cobro le manifestó "desconocer la existencia de disposición legal alguna posterior a la celebración del contrato que configure un extremo de fuerza mayor o hecho del soberano que impida a la actora cumplir el mutuo en los términos pactados. Asimismo hizo saber a la actora que la única manera en la que podría abonar la deuda en moneda argentina sería con la cotización obtenida a través del procedimiento denominado contado con liquidación".

La Cámara señaló según lo establecido en el Código Civil y Comercial que "las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes a menos que de su modo de expresión, de su contenido o su contexto resulte de carácter indisponible (art. 962)".

"El artículo 765 del Código Civil y Comercial no resulta ser de orden público, y por no resultar una norma imperativa no habría inconvenientes en que las partes en uso de la autonomía de la voluntad (arts. 958 y 962 del código citado) pacten -como dice el art. 766 del mismo ordenamiento-, que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente en la especie designada", agregó el tribunal.

Por otro lado, "para que nazca la posibilidad de cumplir la prestación pactada por la vía del equivalente dinerario es preciso que se configure un supuesto de imposibilidad de cumplimiento de la obligación. Es decir que el deudor deberá demostrar que la prestación ha devenido física o jurídicamente imposible".

El tribunal coincidió "con la sentenciante de grado [juez de primera instancia], en cuanto a que la imposibilidad alegada por la deudora de obtener moneda extranjera".

Para el abogado Eugenio Bruno, socio del Estudio Garrido, la importancia del fallo es que con él, "la Justicia respeta el principio de la voluntad de las partes con respecto a la moneda en que se firman los contratos, despejando las dudas sobre el eventual riesgo de pesificación de contratos pactados en moneda extranjera".

"El artículo que en la profesión legal diera lugar a controversias judiciales, que es el 765 del nuevo código civil, para la Justicia no es de orden público, sino que está por debajo de la voluntad de las partes. Por lo tanto, si un contrato se pacta en dólares tiene que ser cumplido en dólares. Si bien el caso es de 2012, se aplica el nuevo Código", agregó Bruno..


Vuelva a HOME


KNIGHT PIESOLD DERECHA NOTA GIF 300
Lo más leído
PAN AMERICAN ENERGY (JUNIO)
TODO VACA MUERTA
PODER DE CHINA
NOTA EN MÁS LEIDAS GIF
VENEZUELA
;